Indemnización por finalización de contrato de interinidad. Novedad Doctrinal.
NOTA INFORMATIVA | Octubre 2016
1. INTRODUCCIÓN
La Sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) (de aquí en adelante, “TJUE”) va a suponer un importante impacto en nuestro sistema de relaciones laborales y, más concretamente, en lo que se refiere a la configuración jurídica de nuestro sistema de contratación temporal y prueba de ello son las recientes sentencias dictadas en fechas 5 y 18 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, respectivamente, (de aquí en adelante, “TSJM” y “TSJPV”). Ambas Resoluciones Judiciales han realizado las primeras interpretaciones respecto de la nueva doctrina comunitaria.
Hasta la fecha, y según lo dispuesto en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, las empresas quedaban eximidas de la obligación de abonar al empleado cantidad alguna en concepto de indemnización en supuestos de finalizaciones de contratos de interinidad (incluyéndose también los contratos formativos).
No obstante, y a raíz de lo dispuesto en las sentencias mencionadas anteriormente, a buen seguro que nuestro ordenamiento jurídico laboral en materia de contratación temporal se verá afectado como consecuencia del cambio doctrinal iniciado por la nueva interpretación comunitaria.
2. SUPUESTO HECHO
A efectos prácticos, y para mejor entendimiento de la cuestión, el origen del conflicto se sitúa en la demanda presentada por una empleada del Ministerio de Defensa la cual había permanecido vinculada durante ocho años al referido Organismo en base a un contrato de interinidad para sustituir a otra empleada que estaba realizando funciones de liberada sindical.
En septiembre de 2012 la empleada sustituida (liberada sindical) se reincorporó a su puesto de trabajo, con lo que la empleada sustituta contempló la extinción de su vínculo contractual y demandó al Ministerio de Defensa alegando que el contrato de interinidad se celebró en fraude de ley y que su relación laboral era, realmente, indefinida. No obstante, el TSJM (el cual ostentaba la competencia para conocer del asunto) elevó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer si, independientemente de la existencia o no del fraude de ley, nos encontrábamos realmente ante una discriminación/ diferencia de trato entre los trabajadores fijos y los trabajadores temporales por razón de la indemnización percibida.
3. NOVEDAD DOCTRINAL TJUE (ÁMBITO COMUNITARIO)
El TJUE entiende que nuestra normativa nacional contraviene lo dispuesto en la Cláusula 4 de la Directiva 1999/70 del Acuerdo sobre el trabajo de duración determinada y que, por ende, existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida en que los trabajadores interinos no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato.
No obstante, la sentencia dictada por el TJUE no aclara si tal equiparación indemnizatoria comporta la obligación de abonar 20 días por año de servicio trabajado (tal y como sucede en los casos de extinciones de contratos indefinidos por causas objetivas) o, por el contrario, el abono de 12 días por año de servicio trabajado (tal y como ocurre actualmente en los casos de extinciones derivadas de finalizaciones de contratos de obra o eventuales).
3. NOVEDAD DOCTRINAL TSJM Y TSJPV (ÁMBITO NACIONAL)
En primer lugar, la sentencia del TSJM desarrolla la doctrina comunitaria y, en una primera interpretación doctrinal al respecto (de las muchas que, a buen seguro, irán acaeciendo durante los próximos meses), entiende que no se puede discriminar a la trabajadora interina en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral como consecuencia del tipo de contrato suscrito y que, por consiguiente, tiene derecho a igual indemnización que la correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por causas objetivas, esto es, 20 días por año de servicio trabajado, según lo dispuesto en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores.
En segundo lugar, la sentencia del TSJPV ha reconocido, por primera vez en nuestro país, desde la publicación de la STJUE, el derecho de una trabajadora investigadora contratada mediante un contrato por obra o servicio determinado para realizar un “proyecto de investigación” a percibir una indemnización de 20 días por año en lugar de los 8 días previstos en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores como consecuencia de la finalización de su contrato.
Por tanto, esta ex – empleada de la Fundación Vasca de Innovación e Investigación Sanitaria se ha convertido en la primera trabajadora temporal que se beneficia de la generalización del alcance de la Resolución Judicial dictada por el TJUE y contempla el caso de cómo la indemnización por finalización de un contrato por obra o servicio determinado (ya no solamente de interinidad) se eleva de 8 a 20 días por año trabajado.
4. CONCLUSIONES
Desde luego, y de manera preliminar, el cambio de doctrina iniciado por el TJUE supone un paso más de cara a simplificar nuestro sistema de contratación temporal y lograr unificar las distintas modalidades contractuales de naturaleza temporal así como también el acercamiento a una posible equiparación (al alza o a la baja, dependiendo de la interpretación que confieran nuestros tribunales) de la indemnización establecida actualmente derivadas de finalizaciones de extinciones contractuales. No obstante, entendemos que la sentencia tiene dos errores conceptuales en relación a España ya que en nuestro ordenamiento jurídico, por una parte, no existe un concepto de indemnización legal y de indemnización ilegal y, por otra parte, tampoco existe diferencia en cuanto a la extinción entre trabajadores indefinidos y temporales ya que ambos, en caso de despido improcedente, tienen derecho a percibir la misma indemnización.
De todas maneras, deberemos estar atentos a la interpretación y aplicación que otorguen nuestros tribunales durante los próximos meses y forma a través de la cual enfoquen este nuevo panorama doctrinal.